sábado, 4 de junio de 2011

MARCO TEMPORAL

5.4 MARCO TEMPORAL

Para el desarrollo de la presente investigación, de acuerdo con el cronograma previsto en la propuesta, se ejecutó en un lapso comprendido de cinco (5) meses, incluido la presentación de la propuesta y su debida aprobación, así como los trámites contractuales y presupuestales para su desarrollo.

5.5 MARCO LEGAL

5.5.1 El Alcalde Municipal.

Se considera relevante e importante, buscar ilustrar los aspectos esenciales que conciernen a un Alcalde Municipal en relación al marco legal que lo cobija y cuáles son sus funciones.

Según el Artículo 314 de la Constitución Política Nacional de Colombia, Modificado por el Artículo 3 del Acto Legislativo 2 de 2002, estipula que en cada municipio habrá un ALCALDE, quien será el Jefe de la Administración Local y Representante Legal del Municipio, del cual fue elegido, para un periodo de cuatro (4) años y quien no podrá ser reelegido para el periodo siguiente[1].

En Colombia, la elección de Alcaldes por voto popular se desarrolla desde el año de 1988, teniendo establecido un periodo inicial de tres (3) años, aumentados a cuatro (4) por el Acto Legislativo 2 de 2002.

La Ley 136 de 1994, designo que los Alcaldes, son los encargados de ejecutar la autoridad política, esto en razón al origen de su elección que es de carácter popular, y que en pocas palabras, quiere decir que es el Jefe del Gobierno Municipal, es en quien recae la responsabilidad de ejecutar las políticas y dirigir el accionar administrativo del municipio, de acuerdo a su criterio personal, pero siempre dentro del marco de la Constitución y de la Ley.

En el mismo orden de ideas, los Alcaldes, son los Representantes Legales del Municipio y de su comunidad, toda vez que es su vocero ante las autoridades del orden Departamental y Nacional.

Para ser elegido Alcalde de un Municipio, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años Consecutivos en cualquier época[2].

Para mayor claridad, digamos que por residencia según lo establecido en el Articulo 316 de la Constitución Política Nacional, como requisito para poder ser Alcalde, es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

Por otro lado, el Alcalde es la primera Autoridad de Policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 136 de 1994 en su Artículo 84.

De acuerdo a lo enunciado en los incisos 1 y 2 del Artículo 123 de la Constitución Política Nacional, los Servidores Públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Son quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento.

En resumen, digamos que el propósito principal de un Alcalde, es el de representar legalmente al municipio, formulando políticas institucionales, adoptando los planes, programas y proyectos que le permitan sacar adelante su programa de gobierno y su plan de desarrollo y dirigir la administración para que el municipio cumpla adecuadamente sus obligaciones constitucionales y sus deberes sociales, en pro del pueblo y sociedad, que se encuentran bajo su tutela y dirección.

Inhabilidades e Incompatibilidades de los Alcaldes

a) Inhabilidades

El Articulo 37 de la Ley 617 de 2000, modifico el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y estableció que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal o Distrital a:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal: o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido cola gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

b) Incompatibilidades

Según lo preceptuado en el Articulo 38 de la Ley 617 de 2000 son incompatibilidades para el Alcalde Municipal y para quien lo remplace en el ejercicio del cargo:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.

Para tener en cuenta, las incompatibilidades de los alcaldes municipales, tienen una duración a saber: Las que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

Deberes y Derechos

a) Derechos

Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de los Alcaldes como todo servidor público:

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

b) Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.

29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. Parágrafo transitorio. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.

36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.

37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.

38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.

Funciones y Responsabilidades De Los Alcaldes.

a) Funciones del Alcalde. Son atribuciones del alcalde según el Artículo 315 de la Constitución Política Nacional las siguientes.

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y de presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución Nacional, La Ley, Las Ordenanzas Departamentales, Los Acuerdos Municipales y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o el Gobernador del respectivo departamento.

b) Funciones del Alcalde, en relación con el Concejo Municipal.

1. Presentar los proyectos de acuerdo, que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.

2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas, que deberán estar coordinados con los planes departamentales y nacionales.

3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año. Y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

6. Reglamentar los acuerdos municipales.

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales, cuando el Concejo esté en receso.

c) Funciones del Alcalde, en relación al Orden Público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a. Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.

b. Decretar el toque de queda.

c. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

d. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley.

e. Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9º del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

d) Funciones del Alcalde, en relación con la Nación, el Departamento y las Autoridades Judiciales:

1. Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación.

2. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.

3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.

4. Ejercer las funciones que le delegue el gobernador.

5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas requieran de su apoyo e intervención.

e) Algunas Prohibiciones del Alcalde.

Está prohibido a los Alcaldes:

1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia.

2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y las decisiones jurisdiccionales.

3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que los regulen[3].

De las Faltas Absolutas y Temporales del Alcalde.

a) Son Faltas Absolutas del Alcalde[4]:

a. La muerte.

b. La renuncia aceptada.

c. La incapacidad física permanente.

d. La declaratoria de nulidad por su elección.

e. La interdicción judicial.

f. La destitución.

g. La revocatoria del mandato.

h) La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.

b) Son Faltas Temporales del Alcalde[5]:

a. Las vacaciones.

b. Los permisos para separarse del cargo.

c. Las licencias.

d. La incapacidad física transitoria.

e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.

f. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

g. La ausencia forzada e involuntaria

c) Renuncias, Permisos y Licencias del Alcalde.

La renuncia del alcalde o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá el gobernador respectivo o el presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito[6].

d) Incapacidad Física Permanente del Alcalde.

En caso de que por motivo de salud debidamente certificado por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el presidente de la República, en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta[7].

e) Interdicción Judicial del Alcalde.

Una vez quede en firme la declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia[8].

f) Causales de destitución del Alcalde.

El presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio.

2. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando incurra en violación del régimen de incompatibilidades.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1991[9].

g) Designación de Alcalde.

El presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designará alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto perfecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático[10].

h) Consolidado de Alcaldes de los Municipios del Huila.

Cuadro No. 43. Consolidado de los Alcaldes de los Municipios del Huila.

MUNICIPIO

NOMBRE

PARTIDO

VOTACIÓN

NEIVA

HECTOR ANIBAL RAMIREZ ESCOBAR

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

54,780

ACEVEDO

NACIANCENO

ORTIZ MONROY

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

3,418

AGRADO

HECTOR HORACIO CASTRO MORENO

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

1,585

AIPE

LUIS FELIPE

CONDE LASSO

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

5,026

ALGECIRAS

RIGOBERTO

SANCHEZ TAMAYO

PARTIDO VERDE

OPCIÓN CENTRO

2,511

ALTAMIRA

AMIN

LOSADA LOSADA

PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA

686

BARAYA

LUIS ENRIQUE CARDOSO TOVAR

MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

1,008

CAMPOALEGRE

CESAR ALBERTO POLANIA SILVA

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

5,879

COLOMBIA

MILLER JAMIR HERNANDEZ HERNANDEZ

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

2,709

ELIAS

GENARO

LOZADA MENDIETA

MOVIMIENTO

ALAS-EQUIPO COLOMBIA

962

GARZON

EDGAR

BONILLA RAMIREZ

PARTIDO VERDE

OPCIÓN CENTRO

9,857

GIGANTE

JULIAN DAVID

DIAZ MOYANO

PARTIDO VERDE

OPCIÓN CENTRO

3,346

GUADALUPE

HECTOR ALFONSO VARGAS HUERTAS

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

2,636

HOBO

FREDY ANTONIO BAUTISTA TOVAR*

MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

1,497

ISNOS

HORACIO

CAICEDO SAMBONY

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

3,418

IQUIRA

ALBERTO YUSTRES BARRERA

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

1,081

LA ARGENTINA

DAGOBERTO

GAITAN GUERRERO

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

2,017

LA PLATA

ADOLFO LEON UBAJOA AVILES

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

6,707

NATAGA

TEOFANES

VARGAS NASAYO

MOVIMIENTO

ALAS-EQUIPO COLOMBIA

1,751

OPORAPA

JAIME

CALDERON LOSADA

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

1,923

PAICOL

MAURICIO

DURAN DURAN

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

1,766

PALERMO

HELBER YESID PINZON SAAVEDRA

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

6,134

PALESTINA

GERARDO MOTTA ROJAS

MOVIMIENTO

COLOMBIA VIVA

1,655

PITAL

HUGO FERNEY CASANOVA NIPI

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

2,264

PITALITO

CARLOS ARTURO GIRALDO ARAGON

PARTIDO VERDE

OPCIÓN CENTRO

13,517

RIVERA

ALFREDO

PERDOMO SANCHEZ

MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA

3,529

SALADOBLANCO

HECTOR GUSTAVO SILVA SILVA

MOVIMIENTO

COLOMBIA VIVA

3,030

SAN AGUSTIN

LUIS FERNANDO LLANOS PABON*

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

6,666

SANTA MARIA

ANGEL ANCIZAR MEDINA PEÑA

PARTIDO VERDE

OPCIÓN CENTRO

2,882

SUAZA

JULIO CESAR DUARTE BAUTISTA

MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA

2,073

TARQUI

JAIRO FAJARDO NUÑEZ

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

4,121

TELLO

JOSE LACIDES

DIAZ CRUZ

PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA

1,600

TERUEL

LUIS FERNANDO LEGUIZAMO

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

2,404

TESALIA

LUCENY

VALENZUELA MAYORCA

PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA

2,805

TIMANA

SERGIO EDUARDO DIAZ TRIANA

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

3,550

VILLAVIEJA

TANIA BEATRIZ PEÑAFIEL ESPAÑA

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

1,727

YAGUARA

LUIS ERNESTO ORTIZ CORTES

SIEMPRE YAGUARA

2,378

* Como se advirtió anteriormente, los Alcaldes de los Municipios de Hobo y San Agustín, fueron remplazados por elecciones atípicas.

Fuente: Registraduria Nacional del Estado Civil, Estadísticas Elecciones 28 de Octubre de 2007

A continuación se presenta el consolidado de Alcaldes por partidos, movimientos o grupos políticos de los Municipios del Huila:

Cuadro No. 44: Consolidado Alcaldes Por Partidos, Movimientos o Grupos Políticos, de los Municipios del Huila.

PARTIDO, MOVIMIENTO O GRUPO POLÍTICO

VOTACIÓN

ALCALDÍAS

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO

127635

14

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO

80212

6

PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO

52542

5

PARTIDO CONVERGENCIA CIUDADANA

18989

3

MOVIMIENTO ALAS-EQUIPO COLOMBIA

16931

3

MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL INDÍGENA

8421

1

MOVIMIENTO COLOMBIA VIVA

8237

2

MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

7739

2

SIEMPRE YAGUARA

2378

1

Fuente: Registraduria Nacional del Estado Civil, Estadísticas Elecciones 28 de Octubre de 2007

5.5.2 Los Concejos Municipales

A continuación desarrollaremos, lo que consideramos de mayor relevancia e importancia, en relación a los Concejos Municipales, que nos permitirán comprender su marco constitucional y legal en Colombia.

Dentro de la organización del Estado Colombiano encontramos al Concejo Municipal como una corporación pública de naturaleza político-administrativa y de elección popular, que es de recalcar y resaltar, que carece de personalidad jurídica propia, como se consagra tanto en el artículo 312 de la Constitución Política como en los capítulos III y IV de la Ley 4ª de 1913, el artículo 66 de la Ley 1333 de 1986 y el artículo 21 de la Ley 136 de 1994; Estas corporaciones públicas, son integradas por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva, de cada uno de los municipios, exceptuando al Distrito Capital.

Los Concejos Municipales gozan de autonomía administrativa, lo que les permiten definir su propia organización interna y adoptar decisiones en los temas relacionados con administración de personal; de igual forma, gozan de autonomía política frente al cumplimiento de sus funciones institucionales y cuenta con autonomía financiera para la ejecución de las partidas asignadas que le son asignadas, en el presupuesto anual del municipio.

Teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los Concejos de los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: un primer periodo, en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a la elección al último día de febrero; en el segundo y tercer año de sesiones el primer periodo estará comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril, el segundo periodo del primero de junio al último día de julio y el tercer periodo del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

En los municipios de las demás categorías, los Concejos sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Así mismo, los Concejos podrán ser convocados por los alcaldes a sesiones extraordinarias para ocuparse de asuntos específicos sometidos a su consideración.

a) Funciones de los Concejos Municipales[11].

Las encontramos en la Constitución Política Nacional, en el artículo 313, el cual estipula:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

11. Adicionado por el artículo 6 del A.L. 1 de 2007. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

12. Adicionado por el artículo 6 del A.L. 1 de 2007. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.

Otras Funciones

Por otro lado, analizando y teniendo en cuenta que conforme al artículo 272 de la Carta, es el Concejo al que le corresponde elegir Contralor para período igual al Alcalde, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo, para ciudades capitales.

Igualmente, el mismo Concejo debe nombrar a su secretario, el cual tendrá la calidad de empleado público del municipio, por tanto el régimen salarial y prestacional a que tiene derecho corresponde al señalado para los empleados del respectivo municipio, su designación no podrá recaer en un miembro de la misma corporación, será elegido para un periodo de un año, reelegible indefinidamente, sus funciones se encuentran consagradas en el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994.

b) De Los Concejales Municipales

Los Concejales de un Municipio, según el artículo 123 de la Carta Magna, establece que son servidores públicos, de igual forma en el artículo 312 dispone que será la Ley la que determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos, señalando expresamente que éstos no tendrán la calidad de empleados públicos.

D de acuerdo a la modificación que se hizo mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2007, se conservó la forma de elección de los miembros de Concejo Municipal, pero se amplió su período a cuatro años; les atribuye la condición de servidores públicos, les reconoce el derecho a percibir honorarios por la asistencia a las sesiones, modifica la integración del Concejo e incluye su régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Conforme a la Ley 136 de 1994, la posesión de los concejales debe hacerse en la sesión de instalación de los concejos, que se realizará el día dos (2) de enero siguiente a la elección en los Concejos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, y el 1º de febrero siguiente para los Concejos de los municipios de tercera a sexta categoría. El presidente del Concejo toma posesión ante la plenaria de la corporación, los concejales toman posesión, en forma individual, ante el presidente de la corporación y el secretario del concejo toma posesión de su cargo ante el presidente.

c) Régimen De Inhabilidades e Incompatibilidades

Inhabilidades de los Concejales[12]:

La Constitución Política en sus artículos 293 y 312, le otorga de forma exclusiva a la ley la facultad de determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, régimen que encontramos en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

Es importante estipular, que las inhabilidades antes enunciadas, que se produzcan respecto a un candidato únicamente lo afectan a él y no la lista en que se encuentre inscrito.

Incompatibilidades de los Concejales

Las incompatibilidades, de los concejales municipales, están contenidas en la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002

Las incompatibilidades consagradas en la Carta Política son:

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.”.

Artículo 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…).

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Las consagradas en la Ley 136 de 1994, se encuentran en el artículo 45[13]:

1. 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

5. 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

De igual forma, la Ley 136 de 1994, en su artículo 130 dispone que los miembros de corporaciones de elección popular y los servidores públicos, entre otros, no podrán ser parte de las juntas administradoras locales.

La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dispone que constituyen incompatibilidades para los concejales, para desempeñar cargos públicos en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, las siguientes[14]:

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

Así mismo, en su calidad de servidores públicos, les está prohibido adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde laboren o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.

En cuanto a la duración de las Incompatibilidades, el artículo 47 de la Ley 617 de 2000, señala que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

d) Federación Colombiana de Municipios.

La Federación Colombiana de Municipios, es una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa, de carácter gremial, organizada con base en el derecho de libre asociación prevista en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 197 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 108 de la Ley 715 de 2001, que la faculta para ser órgano de consulta y concertación en aquellos temas que interesen a la organización y funcionamiento de los municipios.

También podemos decir que es una institución de carácter gremial, privada y sin ánimo de lucro que representa a los municipios, distritos y sus asociaciones en la formulación, concertación y evaluación de políticas públicas. Defiende y promueve la descentralización, la autonomía, la democracia y la gobernabilidad local.

Articula esfuerzos internacionales, nacionales, subnacionales, públicos y privados para el fortalecimiento integral de la gestión de los gobiernos municipales, distritales y sus asociaciones.

Formula, gestiona y ejecuta proyectos de interés público para sus representados, que contribuyen a generar condiciones estables para la paz, el bienestar de las comunidades y el desarrollo sostenible.

5.5.3 Planes de Desarrollo del los Municipios del Huila.

A manera de ilustración, se presentan el eslogan de los distintos Municipios, que de alguna forma reflejan los rasgos que identifican la gestión de un Alcalde desde el punto de vista del Liderazgo que impulsa:

Cuadro No. 45. Listado de los Planes de Desarrollo de los 37 Municipios del Huila.

Municipio

Plan De Desarrollo

Acevedo

Una Mano Amiga Para Acevedo

Aipe

Aipe Productivo 2008-2011

Algeciras

Nuevamente Unidos Por Un Algeciras Mejor

Altamira

La Tierra De Tus Sueños

Baraya

Baraya Sin Indiferencia Y En Equidad Social

Campoalegre

Campoalegre Entregado A Su Gente

Colombia

Por La Colombia Que Queremos

Elías

Cuna De La Cultura

El Agrado

Agrado Futuro Empresarial, Compromiso De Todos.

Garzón

Garzón . . . Es Para Todos

Gigante

Un Hijo Del Pueblo Para El Pueblo

Guadalupe

Guadalupe Nuestra Razón De Ser

Hobo

Amigo y Servidor

Íquira

Desarrollo Con Transparencia Y Seriedad Es Nuestra Responsabilidad

Isnos

Usted Y Yo Somos El Futuro De Isnos

La Argentina

Cumplimiento Y Seriedad Para Una Mejor Sociedad

La Plata

Retomemos El Desarrollo

Nátaga

Sembrando El Cambio… Cosechamos Progreso

Neiva

Un Pacto Por Lo Nuestro, Compromiso De Todos 2008-2011

Oporapa

Hechos, No Palabras

Paicol

Con Trabajo Honestidad Y Gestión "Un Alcalde Para Todos

Palermo

Por El Camino Del Progreso

Palestina

Unidos Por Palestina

Pital

Generamos Progreso Con Sentido Social, El Pital se lo Merece

Pitalito

Pitalito Una Ciudad Mejor, Un Municipio Para Todos

Rivera

Es Futuro En Paz Y Compromiso Social

Saladoblanco

El Jardín del Huila

Santa María

Ciudad Modelo De Organización Comunitaria

San Agustín

Todo Puede Ser Mejor

Suaza

Un Equipo Para Grandes Retos

Tarqui

Ahora Sí Tarqui Con Desarrollo Social Y Productivo

Tello

Por Un Mejor Futuro Para Tello, Trabajo Y Justicia Social

Teruel

Sembrando Futuro, Cosecharemos Progreso

Tesalia

Todas, Todos Por Tesalia

Timaná

Timaná: Municipio Con Sentido Social !!!

Villavieja

Villavieja Somos Todos

Yaguará

Yaguará. Tierra Soberana

Fuente: Páginas Web de cada uno de los Municipios.


[1] Constitución Política Nacional de Colombia, Articulo 314.

[2] Ley 136 de 1994, Articulo 86

[3] Ley 136 de 1994, art. 97.

[4] Ley 136 de 1994, art. 98

[5] Ley 136 de 1994, art. 99

[6] Ley 136 de 1994, art. 100

[7] Ley 136 de 1994, art. 101

[8] Ley 136 de 1994, art. 103

[9] Ley 136 de 1994, art. 104

[10] Ley 136 de 1994, art. 106

[11] Constitución Política Nacional de Colombia, Articulo 313

[12] Ley 136 de 1994, art. 43

[13] Ley 136 de 1994, art. 45

[14] Ley 734 de 2002, art. 39

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